Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. Diputado al Congreso Nacional-PRSCJ ge nuel zlm: González1putado al Congreso Nacional-Fiordaliza té z CastilloDiputada al Congreso acional-PRSC CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANALey que modifica la Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicananúm. 74-25, del 3 de agosto de 2025.Considerando primero: Que la Constitución de la República consagra al Estado como social ydemocrático de derecho, fundamentado en el respeto a la dignidad humana, la tutela efectiva delos derechos fundamentales, la seguridad jurídica y el principio de legalidad, por lo quecorresponde al Congreso Nacional ejercer permanentemente su potestad legislativa para revisar,actualizar y perfeccionar las leyes cuando las circunstancias sociales, jurídicas o institucionales asílo demanden, procurando que el ordenamiento jurídico responda de manera efectiva a lasnecesidades de la población y al fortalecimiento del Estado de derecho;Considerando segundo: Que el derecho penal constituye uno de los principales instrumentos parala protección de los bienes jurídicos esenciales de la sociedad, razón por la cual su regulación debecaracterizarse por la claridad, coherencia, proporcionalidad y seguridad jurídica, garantizando elequilibrio entre la persecución eficaz de las conductas delictivas, la protección de las víctimas y elrespeto irrestricto de los derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución y lasleyes de la República; Considerando tercero: Que, tras la promulgación de la Ley Orgánica que instituye el CódigoPenal de la República Dominicana núm. 74-25, del 3 de agosto de 2025, diversos sectores de lasociedad dominicana, incluyendo operadores del sistema de justicia, gremios profesionales,organizaciones de la sociedad civil y ciudadanos en general, han expresado inquietudespreocupaciones respecto de determinadas disposiciones contenidas en dicho texto legal,considerando conveniente que el Congreso Nacional realice una revisión de aquellos aspectos quehan generado dudas interpretativas, debates jurídicos o cuestionamientos sobre sus posibles efectosen la aplicación de la norma;Considerando cuarto: Que la función legislativa no concluye con la aprobación de una ley, sinoque comprende igualmente la responsabilidad de evaluar sus resultados, identificar lasoportunidades de mejora que surjan durante su implementación y adoptar las modificaciones queresulten necesarias para fortalecer su contenido, corregir posibles imprecisiones, armonizar susdisposiciones con el resto del ordenamiento jurídico y garantizar una aplicación uniforme, eficazy acorde con los principios constitucionales que rigen el sistema jurídico nacional;Considerando quinto: Que resulta de interés público y de conveniencia nacional introducirmodificaciones puntuales a la Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la RepúblicaDominicana núm. 74-25, del 3 de agosto de 2025, con el propósito de fortalecer su eficacia yofrecer mayor certeza jurídica a las autoridades encargadas de su aplicación y asegurar que sus disposiciones respondan adecuadamente a las necesidades actuales de la sociedad dominicana, preservando en todo momento los principios de justicia, legalidad, proporcionalidad y protección de los derechos fundamentales; la Considerando sexto: Que la Ley núm. 74-25, Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana, fue promulgada el 3 de agosto de 2025, estableciendo un período de vacatio legis de doce meses antes de su entrada en vigencia, con el propósito de permitir adecuada preparación de las instituciones responsables de su aplicación, así como la evaluación de su contenido por parte de los distintos sectores de la sociedad; en ese contexto, resulta oportuno que el Congreso Nacional conozca y apruebe las modificaciones que se estimen necesarias antes del vencimiento de dicho plazo, a fin de que el nuevo Código Penal inicie su aplicación con un texto fortalecido, consensuado y acorde con las necesidades jurídicas y sociales del país. Vista: La Constitución de la República; Vista: La Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana núm. 74-25, el 3 de agosto de 2025. HA DADO LA SIGUIENTE LEY: CAPÍTULO I DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1.-Objeto. La presente ley tiene por objeto modificar diversas disposiciones de la Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana núm. 74-25, del 3 de agosto de 2025. Artículo 2.-Ambito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente ley son de aplicación en todo el territorio nacional y modifican las disposiciones de la Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana núm. 74-25, del 3 de agosto de 2025, en los términos establecidos en la presente ley. CAPÍTULO II DE LAS MODIFICACIONES Artículo 3.-Modificación del artículo 192. Se modifica el artículo 192 de la Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana núm. 74-25, del 3 de agosto de 2025, para que se lea de la manera siguiente: «Artículo 192.- Difusión de audios o imágenes sin consentimiento. Quien, sin consentimiento, publique o difunda por cualquier medio audios, imágenes o videos de una persona captado en el ámbito privado que dañe la intimidad, honor, buen nombre, imagen, dignidad e integridad familiar, será sancionado con seis meses a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público. Párrafo I.- La difusión de la imagen, videos o audios falsos o alterados por medio de montajes o por cualquier otra forma sin el consentimiento de la persona que dañen o ataquen el hohonor, el buen nombre o la propia imagen y reputación personal será sancionado con dos a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público; Párrafo II.- La pena será de cinco a diez años de prisión mayor y multa diez a veinte salarios mínimos del sector público, si concurre cualquiera de las siguientes circunstancias: 1) Si el contenido difundido tiene carácter íntimo, sexual o compromete gravemente la dignidad de la persona; 2) Si se realiza con la intención de chantaje, extorsión, venganza o descrédito público; 3) Si la víctima es menor de edad, adulto mayor, mujer embarazada o persona con discapacidad; 4) Si la difusión de audios, imágenes o videos sin consentimiento fue realizada por una persona con autoridad o relación de poder respecto de la víctima. Párrafo III.- La tentativa de esta infracción será sancionada con las mismas penas del hecho consumado.» Artículo 4.-Modificacion del artículo 208. Se modifica el artículo 208 de la Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana núm. 74-25, del 3 de agosto de 2025, para que se lea de la manera siguiente: «Artículo 208.- Difamación. Constituye difamación la alegación o imputación pública a una persona, física o jurídica, de un hecho preciso o concreto que le afecta en su honor o en su consideración, buen nombre, imagen, dignidad e integridad familiar, por cualquier forma pública, audiovisual o escrito, radial o televisivo, streaming, electrónicos o en el ciberespacio. Párrafo I. – La difamación será sancionada con pena de quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público, además de las penas complementarias y medidas sociojudiciales correspondientes. Párrafo II.- No se configurará la difamación cuando la imputación verse sobre hechos de interés público o sobre el desempeño de funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, siempre que no se demuestre dolo.» Artículo 5.-Modificacion del artículo 310. Se modifica el artículo 310 de la Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana núm. 74-25, del 3 de agosto de 2025, para que se lea de la manera siguiente: «Artículo 310.- Ultraje. Constituye ultraje la conducta de quien, mediante amenaza, expresión gravemente injuriosa, acto material o cualquier otro comportamiento objetivamente ofensivo, dirigido de forma directa e inmediata contra una autoridad pública en ocasión o con motivo del ejercicio de sus funciones, tenga la finalidad de menoscabar gravemente su dignidad, autoridad o investidura. El ultraje será sancionado con quince días a un año de prisión menor y multa de dos a tres veces el salario que perciba, al momento de la infracción, el funcionario que ha sido su víctima. Párrafo I.- Cuando la conducta se realice mediante violencia física, intimidación grave o durante una actuación oficial con el propósito de impedir u obstaculizar el ejercicio legítimo de las funciones de la autoridad, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis veces el salario que perciba, al momento de la infracción, el funcionario que ha sido su víctima. Párrafo II.- No constituirá ultraje la crítica, la denuncia, la protesta pacífica, la opinión, la sátira, el ejercicio de la libertad de prensa o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión, siempre que no implique amenazas, violencia, coacción o expresiones gravemente injuriosas proferidas con la finalidad prevista en la parte capital de este artículo.» Artículo 6.-Modificacion del artículo 354. Se modifica el artículo 354 de la Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana núm. 74-25, del 3 de agosto de 2025, para que se lea de la manera siguiente: «Artículo 354.- Certificación falsa de estado de salud. El médico que expida un certificado falso sobre la existencia o inexistencia, presente o pasada, de una enfermedad o lesión de una persona, o sobre su causa de muerte, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público. Igual sanción se le impondrá a la persona que haga uso fraudulento de este certificado. Párrafo. – Estas penas serán de dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público en los casos siguientes: 1) Si quien comete el hecho es un médico forense, en el ejercicio de sus funciones, que presta servicios en el sector público; 2) Si como consecuencia de la expedición de un certificado médico falso, una persona resulta ingresada o es dada de alta en un centro de salud o se le exime o se le atribuye alguna responsabilidad penal.» CAPÍTULO III DE LA ENTRADA EN VIGENCIA Artículo 7.-Entrada en vigencia. Esta ley entrará en vigencia concomitantemente con la Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana núm. 74-25, del 3 de Agosto de 2025. Amado Antonio Díaz Jiménez Diputado al Congreso Nacional- PRM Gustavo Antonio Sánchez García Diputado al Congreso Nacional-PLD Carlos de Perez uan Diputado al Congreso Nacional-FP Eduviges Maria Bautista Gomera Diputado al Congreso Nacional-PRMBraulio de Jesůs Espinal Tavárez Diputado al Congreso Nacional-DXC Rogelio Gbb Antonio Genao Lanza Diputado al Congreso Nacional-PRSC Julio kapiD Emil Durán a Rodríguez ldeitaR ET Jorge Manuel Zorrilla González Diputado al Congreso Nacional-.PCR Fiordaliza Estevez Castillo Diputada al Congreso Nacional-PRSC Bramong 1.RaProyecto de ley que modifica la Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana núm. 74-25, del 3 de agosto de 2025. NOMBRE FIRMA PARTIDo /tomsRafofe Celar Colow Cola PR. Navegación de entradas Decision de Estado Alofoke. Diputado Rogelio Genao somete proyecto para modificar artículos del nuevo Código Penal antes de su entrada en vigencia